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Fragmento
de la Constitución Española de 1876 |
TITULO
VI
DEL
REY Y SUS MINISTROS
Art.
48. La persona del Rey es sagrada e inviolable.
Art.
49. Son responsables los ministros.
Ningún
mandato del Rey puede llevarse a efecto si no esta refrendado
por un Ministro, que por solo este hecho se hace responsable.
Art.
50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en
el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce
a la conservación del orden público en lo
interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme
a la Constitución y a las leyes.
Art.
51. El Rey sanciona y promulga las leyes.
Art.
52. Tiene el mando supremo del ejército y armada,
y dispone de las fuerzas de mar y tierra.
Art.
53. Concede los grados, ascensos y recompensas militares
con arreglo a las leyes.
Art.
54. Corresponde además al Rey:
1.º
Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que
sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2.º
Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y
cumplidamente la justicia.
3.º
Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4.º
Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
5.º
Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales
con las demás potencias.
6.º
Cuidar de la acuñación de la moneda, en
la que se pondrá su busto y nombre.
7.º
Decretar la inversión de los fondos destinados
a cada uno de los ramos de la administración dentro
de la ley de presupuestos.
8.º
Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones
de todas clases, con arreglo a las leyes.
9.º
Nombrar y separar libremente a los ministros.
Art.
55. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1.º
Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio
español.
2.º
Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio
español.
3.º
Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4.º
Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales
de comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna
potencia extranjera y todos aquéllos que puedan
obligar individualmente a los españoles.
En
ningún caso los artículos secretos de un
tratado podrán derogar los públicos.
5.º
Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
Art.
56. El Rey, antes de contraer matrimonio lo pondrá
en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación
se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales
que deberán ser objeto de una ley.
Lo
mismo se observará respecto del inmediato sucesor
a la Corona.
Ni
el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio
con persona que por la ley esté excluida de la
sucesión a la Corona.
Art.
57. La dotación del Rey y de su familia se fijará
por las Cortes al principio de cada reinado.
Art.
58. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar
parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores;
pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
TITULO
VII
DE
LA SUCESION A LA CORONA
Art.
59. El Rey legítimo de España es don Alfonso
XII de Borbón.
Art.
60. La sucesión al Trono de España seguirá
el orden regular de primogenitura y representación,
siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más
próximo al más remoto; en el mismo grado,
el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona
de más edad a la de menos.
Art.
61. Extinguidas las líneas de los descendientes
legítimos de don Alfonso XII de Borbón sucederán
por el orden que queda establecido sus hermanas; su tía,
hermana de su madre, y sus legítimos descendientes,
y los de sus tíos, hermanos de don Fernando VII,
si no estuviesen excluidos.
Art.
62. Si llegaran a extinguirse todas las líneas
que se señalan, las Cortes harán nuevos
llamamientos como más convenga a la Nación.
Art.
63. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en
orden a la sucesión de la Corona se resolverá
por una ley.
Art.
64. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan
hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona
serán excluidas de la sucesión por una ley.
Art.
65. Cuando reine una hembra, el príncipe consorte
no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
TITULO
VIII
DE
LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA
Art.
66. El Rey es menor de edad hasta cumplir dieciséis
años.
Art.
67. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre
del Rey, y en su defecto el pariente más próximo
a suceder en la Corona, según el orden establecido
en la Constitución, entrará desde luego
a ejercer la Regencia y la ejercerá todo el tiempo
de la menor edad del Rey.
Art.
68. Para que el pariente más próximo ejerza
la Regencia necesita ser español, tener veinte
años cumplidos y no estar excluido de la sucesión
de la Corona. El padre o la madre del Rey sólo
podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
Art.
69. El Regente prestará ante las Cortes el juramento
de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución
y las leyes.
Si
las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará
inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo
juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle
ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Art.
70. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda
de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes,
y se compondrá de una, tres o cinco personas.
Hasta
que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente
el Reino el Consejo de Ministros.
Art.
71. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad,
y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá
la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito
del Rey, siendo mayor de dieciséis años;
en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste
los llamados a la Regencia.
Art.
72. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá
toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán
los actos del Gobierno.
Art.
73. Será nombrado tutor del Rey menor la persona
que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto,
siempre que sea español de nacimiento; si no lo
hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre
mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán
las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos
de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o en la
madre de éste.