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1875 - 1898
Extras
Documentos
Fragmento de la Constitución Española de 1876
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TITULO VI

DEL REY Y SUS MINISTROS

Art. 48. La persona del Rey es sagrada e inviolable.

Art. 49. Son responsables los ministros.

Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no esta refrendado por un Ministro, que por solo este hecho se hace responsable.

Art. 50. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 51. El Rey sanciona y promulga las leyes.

Art. 52. Tiene el mando supremo del ejército y armada, y dispone de las fuerzas de mar y tierra.

Art. 53. Concede los grados, ascensos y recompensas militares con arreglo a las leyes.

Art. 54. Corresponde además al Rey:

1.º Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.

2.º Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3.º Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.

4.º Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

5.º Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.

6.º Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.

7.º Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración dentro de la ley de presupuestos.

8.º Conferir los empleos civiles, y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.

9.º Nombrar y separar libremente a los ministros.

Art. 55. El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:

1.º Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.

2.º Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.

3.º Para admitir tropas extranjeras en el Reino.

4.º Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera y todos aquéllos que puedan obligar individualmente a los españoles.

En ningún caso los artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.

5.º Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.

Art. 56. El Rey, antes de contraer matrimonio lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deberán ser objeto de una ley.

Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor a la Corona.

Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.

Art. 57. La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.

Art. 58. Los ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.

TITULO VII

DE LA SUCESION A LA CORONA

Art. 59. El Rey legítimo de España es don Alfonso XII de Borbón.

Art. 60. La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

Art. 61. Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de don Alfonso XII de Borbón sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas; su tía, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos de don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.

Art. 62. Si llegaran a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos como más convenga a la Nación.

Art. 63. Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley.

Art. 64. Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona serán excluidas de la sucesión por una ley.

Art. 65. Cuando reine una hembra, el príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.

TITULO VIII

DE LA MENOR EDAD DEL REY, Y DE LA REGENCIA

Art. 66. El Rey es menor de edad hasta cumplir dieciséis años.

Art. 67. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.

Art. 68. Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos y no estar excluido de la sucesión de la Corona. El padre o la madre del Rey sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.

Art. 69. El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes.

Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.

Art. 70. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

Hasta que se haga este nombramiento gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.

Art. 71. Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de dieciséis años; en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.

Art. 72. El Regente, y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.

Art. 73. Será nombrado tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o en la madre de éste.

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